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La oponibilidad frente a particulares del derecho a la salud conforme la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación



Guillermo Kohn Espinosa[*]Al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció por primera vez que la "formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares". En este sentido, nuestro Máximo Tribunal afirmó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, enfatizó que esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así las cosas, el mencionado precedente partió de la idea de que los derechos fundamentales previstos en la Constitución [y en tratados internacionales] gozan de una doble cualidad, ya que -por un lado- se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva) y -por el otro- se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En esta lógica, se sostuvo que la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.Al respecto, la Primera Sala consideró importante resaltar que "la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete". Por tanto, se concluyó que la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; mientras que será la estructura y contenido de cada derecho lo que permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de esta multidireccionalidad.Partiendo de esta línea jurisprudencial, la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal resolvió el amparo en revisión 117/2012, dentro del que estableció que el derecho fundamental a la salud impone deberes no sólo a los poderes públicos, sino también a particulares que se dedican al ámbito de la salud. En efecto, en dicho asunto se señaló que el mencionado derecho impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. Por lo anterior, la Suprema Corte manifestó que "los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto".Así las cosas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que resultaba imposible concebir que la actuación de hospitales privados y su personal médico se rige únicamente bajo figuras de derecho privado, pues su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes y no puede negarse que el objetivo consistente en la protección de este derecho es un fin público, en tanto que excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano.gkohne90@gmail.com[*] Licenciado en Derecho por la Universidad Anáhuac México Sur, alumno de segundo año dentro de la Maestría en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Panamericana y auxiliar en la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea dentro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 


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