Participación política igualitaria
Participación política igualitaria. Un análisis de una sentencia histórica para la inclusión de las mujeres y de las comunidades indígenas en la vida política mexicana.
La doctora Eréndira Salgado Ledesma, profesora e investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac México, titular del Seminario de Derecho Constitucional y Miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) desde 2007, nos comparte un artículo sobre participación política igualitaria.
Participación política igualitaria
El 17 de octubre de 1953 fue publicada la reforma constitucional que reconoció a las mujeres el carácter de ciudadanas mexicanas y el derecho al voto, una lucha que comenzó a fines del siglo XIX cuando el ejercicio democrático les estaba vedado, al igual que a los pobres, los presos y los enfermos mentales, y será hasta el 3 de julio de 1955 cuando la primera emita su voto en las urnas, en una elección federal. En esta cronología, México fue el último país de América Latina en concederles tal derecho.
A partir de entonces tomará más de seis décadas concretar la participación política paritaria, 50-50, en las cámaras que integran el Congreso de la Unión. En la elección federal de 2018, por fin, las mujeres obtienen la mayoría en el Senado. En la Cámara de Diputados quedaron a pocos escaños de lograrla. Por cuanto respecta a la participación de las personas de los pueblos originarios y comunidades indígenas, la proporción de la representación en las cámaras sigue siendo escasa, si bien significativa. En trece distritos del país obtuvieron triunfos de siete mujeres y seis hombres.
Lo que se dice en tan solo dos párrafos ha sido un proceso largo que conllevó retos y dificultades de índole diversa, que pudo materializarse gracias a una decisión jurisdiccional. En efecto, el punto de inflexión que llevó al estado actual de cosas fue la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-RAP-726/2017, votada en la sesión del 14 de diciembre de 2017.
Los razonamientos que sustentaron el fallo son analizados en la obra Participación política igualitaria de las mujeres y las comunidades indígenas, publicada recientemente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual nos explica cómo fue factible hacer realidad los postulados contenidos en la Constitución General de la República y en diversos tratados internacionales que desde tiempo atrás obligan a las autoridades del Estado a garantizar la igualdad entre el varón y la mujer, así como a generar acciones afirmativas para compensar los derechos en desventaja mediante un trato diferenciado que posibilite revertir la desigualdad todavía existente.
Por cuanto a la población originaria o de personas que se autoadscriben como indígenas, que también ha vivido y sufrido desigualdad desde hace siglos, un aproximado de siete millones, las acciones tratan de lograr lo ordenado en la norma suprema, promover y fortalecer la participación y la representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas para revertir escenarios de desigualdad histórica garantizándoles un plano de igualdad sustancial de oportunidades y en el acceso a bienes y servicios: igualdad de iure e igualdad de facto.
El tema de orden político que llegó a la discusión del pleno del tribunal electoral lo motivó un acuerdo del Instituto Nacional Electoral (INE) que determinó que los partidos políticos debían observar paridad de género en la integración de las candidaturas y las fórmulas electorales que participarían en la elección federal de 2018, cuyo registro queda bajo responsabilidad del propio Instituto. Ante la decisión que incorporó reglas que contuvieron acciones afirmativas para favorecer la participación política en el proceso electoral citado de mujeres y de personas de comunidades originarias o que se auto adscriben como indígenas, quince ciudadanos que no pudieron ser registrados y tres partidos políticos promovieron juicios de protección al estimar que el acuerdo los colocaba en clara desventaja frente a las mujeres por la asignación de espacios de participación en su favor y por ende los discriminaba.
Pero los demandantes incurrieron en un error, las acciones afirmativas con perspectiva de género o en favor de grupos en desigualdad manifiesta no discriminan, solo distinguen a los sujetos que no observan igualdad en el plano fáctico. Las mismas constituyen medidas compensatorias de índole temporal cuyo objetivo es la atención de situaciones en desventaja con el propósito de revertir escenarios de desigualdad, que posibiliten producir el cambio en la sociedad y alcanzar la igualdad con sustento en diversos tratados internacionales y el propio texto constitucional.
En efecto, la decisión inédita del tribunal electoral se apoyó en estándares internacionales y en ejercicio del control de convencionalidad con enfoque diferencial, y en observancia del principio de paridad de género ordenado por la constitución general (arts. 2, 35, 53 y 56) que posibilitó desarrollar los derechos político electorales de las mujeres y las comunidades originarias de la mejor forma para maximizar su eficacia. La sentencia reconoció la aptitud del instituto electoral para implementar las medidas que sujetaron a los partidos políticos en la conformación de las listas y fórmulas de candidatos y les negó el derecho de integrarlas cuando lo violentaran.
Las acciones afirmativas validadas por los razonamientos del tribunal electoral incidieron de modo decisivo en el alcance de los objetivos propuestos. Los resolutivos Segundo y Tercero de la sentencia lograron la transformación de la realidad política del país. En un hecho sin precedentes, proyectaron un congreso general paritario con mayor participación de las mujeres y de las personas de los pueblos originarios.
Lo anterior constituye un avance democrático, aunque todavía insuficiente, pues contar con mayor número de representantes en las cámaras no garantiza la calidad de la participación ni del liderazgo: no basta la sola presencia, pero sin tenerla resulta imposible demostrar la capacidad para el desarrollo de actividades políticas como lo han demostrado en otras esferas públicas y privadas, de las cuales habían sido relegados(as) de modo tradicional.
La obra ilustra cómo una decisión judicial tiene la aptitud de corregir disfunciones del sistema político, pues, como afirma la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la Constitución no es ciega a las desigualdades sociales, por ello contiene diversas protecciones jurídicas en favor de grupos sujetos a vulnerabilidad y salvaguarda la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa, pero las mismas deben concretarse en la actuación de las autoridades o incluso de otros sujetos de derecho, como los partidos políticos.
De ahí la importancia del fallo que se comenta en la obra, pues posibilitó hacer realidad una aspiración añeja; no solo que hubiera mayor participación política de mujeres y de integrantes de grupos originarios o de personas que se auto adscriben como indígenas, en la contienda para elegir a los y las representantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, sino pluralidad y multiculturalidad en la integración de las mismas. Una vez que el tribunal electoral calificara la validez de la elección y luego de que el instituto electoral realizara el cómputo de asignación de legisladores(as) plurinominales, no quedó duda, se dio un avance en la construcción y consolidación de una sociedad más plural, justa e igualitaria.
En ocasiones, solo mediante sentencias de tribunales logra concretarse la aspiración añeja de crear una sociedad donde prive la igualdad real (en la ley y ante la ley) con la remoción o disminución de obstáculos que impiden que personas o grupos de la sociedad gocen o ejerzan de manera real y efectiva sus derechos y libertades en condiciones de paridad con otros(as).
Hoy más que nunca resalta la participación de los órganos jurisdiccionales de los ámbitos internacional y doméstico con objeto de salvaguardar los avances alcanzados en materia electoral y preservar la participación activa de las mujeres y de las personas de grupos originarios o que se autoadscriben como indígenas, en la integración de los órganos de representación política.
En pocas materias se ha dado un cambio cuantitativo y cualitativo tan relevante y acelerado en la última década, de ahí que podamos afirmar que el sistema político electoral ha sido delineado y mejorado gracias a las definiciones de la Suprema Corte en acciones de inconstitucionalidad en materia político-electoral y los fallos del Tribunal Electoral en observancia del principio propersona; por supuesto, sin dejar de destacar la ampliación de las atribuciones y la participación cualificada del instituto electoral que despliega su actividad técnica a lo largo del territorio nacional mediante la investigación de infracciones, la determinación de medidas cautelares y la emisión de actos y resoluciones que tienen por objeto garantizar los principios constitucionales que rigen la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como de paridad para todos los cargos de representación popular.
Con la edición de este libro que contiene las razones y los argumentos en que se apoyó la sentencia del tribunal electoral se avanza en reforzar las acciones de promoción de la nueva cultura democrática en la que participan todas las personas.
Referencia: Salgado Ledesma, E. (2020). Participación política igualitaria de mujeres y comunidades indígenas. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Acceso a ficha bibliográfica y opción de descarga del libro