Objeción de conciencia y protección de la salud
Con un artículo sobre la objeción de conciencia , la doctora María Elizabeth de los Rios reflexiona de una manera interesante sobre el artículo 10 BIS de la Ley General de Salud.
La doctora María Elizabeth de los Rios Uriarte, profesora e investigadora de la Facultad de Bioética de nuestra Universidad Anáhuac México, comparte con la Comunidad Universitaria un texto en el aborda el problema de la objeción de conciencia que originó la discusión sobre la redacción del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud en donde no se contemplaba que las instituciones de salud deberían contar tanto con personal objetor como con personal no objetor.
Objeción de conciencia y protección de la salud
La discusión sobre la licitud de la eutanasia como remedio para el sufrimiento de un enfermo en etapa terminal que se ha dado al interior de la cámara de diputados en las últimas semanas va necesariamente de la mano con la discusión sobre la inconstitucionalidad del artículo 10 BIS de la Ley General de Salud, que apela a que el derecho a la objeción de conciencia en el personal sanitario vulnera el derecho a la protección de salud. Recordemos que hace solo unos meses la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) no votó por anular este derecho, sino por reformularlo de tal manera que incluyera adiciones que hicieran posible contar tanto con personal objetor como no objetor de conciencia en todas las instituciones para asegurar que se brindaran los procedimientos médicos necesarios o solicitados.
La objeción de conciencia en el contexto en que se está tratando debe entenderse como el rechazo a realizar una acción jurídicamente exigible con base en un conflicto de conciencia de la persona por motivos que pueden ser religiosos, éticos o morales siempre y cuando estos sean, a su vez, lícitos dentro de las leyes de un Estado Democrático.
Es necesario aclarar que nuestra Constitución en su artículo 24 protege la libertad de creencias religiosas, éticas o ideológicas, por lo que de ello resulta la lógica de la colisión entre el derecho a la protección de la salud del artículo 4º constitucional con el derecho a la libertad de creencias del artículo 24. Lo anterior, con base en que el artículo 10 Bis de la Ley general de Salud, contempla la objeción de conciencia en procedimientos médicos que puedan representar un conflicto de conciencia entre los profesionales. Dos ejemplos ilustran estos procedimientos: la así llamada interrupción legal del embarazo y la despenalización de la eutanasia y del suicidio asistido que aún no se avala en ningún estado.
El problema que originó la discusión se remite a la redacción del mismo artículo 10 Bis en donde no se contemplaba que las instituciones de salud deberían contar tanto con personal objetor como con personal no objetor y que, en caso de que lo segundo no ocurriera, con la mayor prontitud se le debería remitir al usuario, después de haberle brindado información oportuna y de calidad y cantidad suficientes, a otra institución que cuente con ellos; solo contemplaban la posibilidad de que médicos o enfermeras objetaran conciencia. La diferencia es abismal en cuanto a la repercusión ética, pues al afirmar que se le debe remitir a la persona a un lugar donde se cuente con no objetores, se le está respetando plenamente el derecho a la protección de la salud sin menoscabo de sus derechos.
Ahora bien, hay que entender también que el derecho a la objeción de conciencia no es absoluto, tiene límites claros siendo el más evidente el que, al hacerlo, se ponga en riesgo la vida o la integridad física de la persona que requiere atención médica. Lo anterior en el entendido de que la vida es el principal derecho del cual penden los demás, entre ellos, la libertad.
De igual manera, no debe confundirse este derecho con el de vulnerar con juicios valorativos que pueden ser discriminatorios o persuadir al usuario de no realizarse los procedimientos que está solicitando. Asimismo, este derecho es de carácter individual y solo puede ejercerse personalmente, de tal manera que ninguna institución puede declararse objetora de conciencia.
Con lo anterior, el tema de incluir la objeción de conciencia, pero acompañarla del deber de que, al hacerlo, se le informe a la persona y se le remita con un no objetor ya sea dentro de la institución o en alguna otra, es una solución que resguarda tanto el derecho a la protección de la salud como el derecho a la libertad de creencias sin que ninguna de las partes quede disminuida en el ejercicio de ambos.
Aunque a menudo este derecho se asocia concretamente con el tema del aborto, no hay que olvidar que también es socorrido y debe ser respetado en acciones que incluyan el fin de la vida humana como la eutanasia. Regular un tema tan delicado sin considerar la posibilidad de respetar el derecho de una persona a no realizar algo que considere contrario a sus valores y/o creencias es abrir la puerta a una obligación.
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La doctora María Elizabeth de los Ríos Uriarte es maestra en Bioética y doctora en Filosofía, Técnico en Urgencias Médicas (TUM) por SUUMA A.C. y scholar research de la Cátedra UNESCO en Bioética y Derechos Humanos. Es además Miembro de la American Society for Bioethics and Humanities, del Colegio de Profesionistas posgraduados en Bioética de México, de la Academia Nacional Mexicana de Bioética y Miembro de Número de la Academia Mexicana para el Diálogo Ciencia-Fe.
Ha impartido clases en niveles de licenciatura y posgrado en diversas universidades y ha participado en distintos congresos nacionales e internacionales de Filosofía y Bioética. Actualmente es profesora investigadora de la Facultad de Bioética de la Universidad Anáhuac México y coordinadora editorial de la revista Medicina y Ética.